martes, 27 de agosto de 2013

Situación del Asilo Diplomático en España: ¿Avance o Retroceso?


Abril A. González  Magaña
Máster en Migraciones Contemporáneas
Abogada en México D.F.










La imperiosa necesidad de la Unión Europea por controlar los flujos migratorios ha ocasionado que se desarrollen e implementen políticas que suponen una limitación al derecho a solicitar asilo, y generan una reducción a dicha institución. Ejemplo de esto es la equiparación que España ha establecido a nivel normativo de las figuras de asilo y refugio,  equiparación que para algunos constituye un avance en la protección de los individuos, pero para otros supone un retroceso, puesto que se están introduciendo requisitos que no estaban  previstos y que ahora resultan indispensables para obtener protección internacional, como es el cruce forzoso de la frontera del país de origen para considerarse formalmente como solicitante de asilo. En este sentido, surge la necesidad de poner de manifiesto algunas de las contradicciones y problemas a los que conduce la regulación excesivamente residual en una de las tres figuras de asilo que existen en España, la figura del asilo diplomático, al menos si se la compara con la mayor profundidad y detalle regulatorios que han recibido las figuras  de asilo territorial y fronterizo.

En este sentido, La Ley 12/2009 (norma vigente), opera una restricción notable en cuanto a la posibilidad de presentar solicitudes de protección internacional en Embajadas y Consulados, que conocemos como asilo diplomático, ya que a pesar de prever un apartado sobre las mismas, profundiza la tendencia acogida en la legislación anterior al restringir el asilo diplomático mediante la supresión de la posibilidad de solicitar asilo en las Representación diplomáticas españolas acreditadas en el país de origen, en virtud de que es estrictamente necesario cruzar sus fronteras para poder solicitar asilo.

Asimismo, la aplicación de la Ley 12/2009 conlleva al dilema respecto del momento en el que debe considerarse a un extranjero solicitante de asilo o protección internacional, puesto que existe una contradicción en el uso del término solicitante, toda vez que el legislador se refiere a un extranjero como solicitante desde el momento en que se presenta ante una Representación Diplomática, reconociéndole posteriormente la misma calidad en la ley, al citarle como solicitante mientras se lleva a cabo su traslado a territorio español.  Por otro lado, la misma ley señala que el traslado de la Representación Diplomática a territorio español se hará con la finalidad de posibilitar la presentación de la solicitud de asilo por el ciudadano extranjero, dando entender que la solicitud de asilo no se considera formalizada en tanto no se haya realizado el cruce fronterizo y se encuentre dicho extranjero en territorio español, como si la Representación Diplomática donde se formuló la presentación inicial no formase parte del territorio español.

Aunado a lo anterior, la situación mencionada se ve agravada en virtud de que el Estado español se está retrasando indebidamente en la expedición del Reglamento correspondiente. Dado lo anterior, de manera temporal y transitoria se aplica el Reglamento de la Ley anterior (Ley 9/1994), aplicación que si bien limita la creación de una mayor laguna normativa, sin duda arroja aún mayor incertidumbre respecto del régimen jurídico general del asilo, y del asilo diplomático en particular, dadas las diferencias que la nueva Ley mantiene con su precedente en este punto. Desde esta óptica, el constante esfuerzo de interpretación y encaje del Reglamento con la nueva Ley no siempre logra solventar las inevitables contradicciones, situación que es completamente indeseable por la incertidumbre jurídica en la que se encuentran sumidos los individuos afectaods, creando un espacio abonado para la máxima discrecionalidad administrativa con la que la Autoridad competente interpreta y aplica la Ley.

Por otro lado, la Ley vigente es bastante ambigua en lo que respecta al papel que desempeña el Cónsul en las solicitudes de protección internacional realizadas en los Consulados, ya que únicamente apunta a a discreción del Embajador la determinación de si se da autorización o no para el traslado del individuo a territorio español. Aunado a lo anterior, es insoslayable mencionar que el condicionamiento de la tramitación de la solicitud a su presentación efectiva en territorio español una vez trasladado el extranjero al mismo, constituye un condicionante demasiado azaroso del que depende la iniciación o tramitación del procedimiento. Decimos azaroso porque la efectividad de dicho traslado depende de voluntades completamente ajenas al Estado responsable de la solicitud (el Estado de residencia puede impedir la salida, la compañía de transporte puede resultar presionada para no emitir billete de viaje, etc..), incidiendo negativamente en la sustanciación del procedimiento mismo y, por consiguiente, a los derechos procesales correspondientes..

A resultas de las dificultades interpretativas anteriores, no queda claro si el individuo puede verse excluido del goce de los derechos que conlleva ser solicitante, entre los que se encuentra el Non-Refoulement, o no devolucióna pesar de que dicho principio -que garantiza al extranjero en situación de riesgo su no devolución al país donde su vida o libertad corran peligro-, se encuentra incorporado en diversos instrumentos vinculantes para España, que comprometen la responsabilidad del Estado y pueden llevar a España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En razón de lo antes descrito y de la situación de esta institución en la actualidad, se tiene la impresión general que la figura del asilo diplomático presenta escaso interés para el Estado españoldada la escasa y contradictoria regulación con la que lo ha configurado. En términos más generales, pareciera que el derecho de asilo no constituye una prioridad en la agenda política, ni que la regulación del mismo se haya abordado en un sentido amplio y como sinónimo de protección, sino más bien en un sentido restrictivo y obligando al cumplimiento de requisitos que son sumamente difíciles de reunir.

Lo ideal sería que la Ley fuera reformada, optando con mayor determinación por una política más humanitaria y orientada hacia la protección efectiva de las personas vulnerables que solicitan protección. Sin embargo, siendo realistas por el momento debemos conformarnos con esperar que el Reglamento en la materia cambie de orientación y busque garantizar el acceso al derecho de asilo, solventando en la medida de lo posible las deficiencias de la Ley vigente.

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