martes, 25 de septiembre de 2012

La reforma de FRONTEX: Un avance insuficiente

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Francesc Preixens.
Abogado-Mediador. Master en Gestión de la Inmigración (UPF).


Como es sabido, hace apenas un año se reformaba el Reglamento de Frontex, la Agencia creada para brindar apoyo y facilitar la coordinación entre los Estados en el control de las fronteras exteriores de la Unión Europea.

La reforma pretendía dar respuestas al cuestionamiento de Frontex por su falta de transparencia, respeto a los derechos humanos y en algunos  aspectos relativos a su organización y sujeción al control judicial. Pese a que el nuevo Reglamento supone un gran avance, en realidad no se están resolviendo algunos  de los problemas existentes hasta la fecha. De hecho, se está perdiendo la oportunidad de plantear un debate más profundo respecto a la propia justificación de la Agencia y hasta qué punto sus funciones podrían ser ejecutadas por otros organismos sometidos a un mayor control.  En su consecuencia, la reforma del Reglamento Frontex sigue constituyendo en sí misma un avance en la regulación de una Agencia bastante “sui generis”, que  resulta insuficiente para dar respuesta a todas las cuestiones que han sido objeto de crítica por la mayor parte de los especialistas.  Los objetivos principales de la nueva reforma consisten en  reforzar los  poderes de la Agencia y en abordar el cumplimiento de los derechos humanos  en las operaciones en las que participa.   Pasemos a analizar los cambios más relevantes.

Derechos humanos. La intervención de los observadores y el establecimiento de un código de conducta  constituye un avance importante, pero su eficacia es cuestionable  al precisar del consentimiento del Estado anfitrión o de los Estados Miembros afectados. Una de las cuestiones no abordadas por el Reglamento es la referente a  las operaciones que se llevan a cabo fuera del ámbito territorial de la UE. Teniendo en cuenta la complejidad de estas operaciones, es necesario que los Estados Miembros que participan, fijen una guía clara de actuación en las diferentes zonas marítimas. Frontex no puede convertirse en un simple mecanismo que sirva para mantener a las personas fuera de Europa. Se debe conceder acceso al territorio de la UE a aquellas personas que tengan una necesidad legítima de protección. Es necesario que Frontex parta de un enfoque justo y equilibrado en materia de inmigración, asilo y protección a los refugiados. La adecuación de la acción comunitaria al Derecho internacional de los Derechos Humanos y a la Carta de Europea de Derechos Fundamentales deviene entonces una prioridad que debería compensar las tendencias securitarias del sistema. En este sentido, queda todavía un campo por recorrer por la UE para adaptar sus normas y procedimientos y asimismo unificar criterios y actuaciones con pleno respeto a estos derechos. A ese reequilibrio entre derechos y control migratorio (o seguridad) debería contribuir el sistema de distribución interna, con un particular protagonismo del Parlamento. Además sería necesaria la entrega de evaluaciones tácticas centradas en regiones fronterizas particulares, publicación de informes de evaluación sobre operaciones conjuntas y otras misiones coordinadas, análisis de riesgos, estudios de viabilidad y  estadísticas de tendencias migratorias.

Responsabilidad de la Agencia.- Frontex está controlada hieráticamente por los Estados Miembros y por la Comisión. La intervención del Parlamento Europeo  es escasa y la del Tribunal de Justicia de la UE casi inexistente. El control  por parte de los EEMM y de la Comisión  sigue  determinado por la propia estructura  formal y de funcionamiento de la Agencia,  donde los intereses nacionales prevalecen a costa de la efectividad de la misma. Tanto el Parlamento Europeo como el  Consejo deberían poder estar en condiciones de ejercerlo mediante el establecimiento de Comisiones específicas, con personal y medios adecuados para ello.  Otro  de los problemas que se sigue planteando es el relativo al acceso al control judicial. La Agencia carece de responsabilidad por los actos desarrollados en su actuación. A tenor  de lo dispuesto en el  nuevo Reglamento, Frontex debe cumplir su cometido dentro del pleno respeto al Derecho de la Unión, pero también de respeto a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea  y el Derecho Internacional pertinente. También se creará un foro consultivo que asistirá al Director ejecutivo y al Consejo de administración, siendo potestad del primero suspender o poner fin a una misión en caso de violación de los derechos humanos.  En realidad, esto constituye una simple declaración de voluntad ya que no existe un control efectivo en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones. Una  de las vías de control de la actividad de Frontex podría ser la acción de anulación del Articulo 230 TCE, aunque la aplicación de este artículo plantea problemas al no estar mencionadas las Agencias.  Por otra parte, para que un particular pueda acceder al Tribunal de Justicia es necesario que  se vea afectado por la resolución. En este sentido existe una gran laguna solo salvada por la vinculación de Frontex a los acuerdos internacionales suscritos y a los tribunales internacionales. Un ejemplo de ello lo constituye la reciente STJUE Hirsi Jamaa and others v. Italy[1],  en el que se juzgaba el retorno a Libia de súbditos Eritreos por parte de las autoridades italianas violando el principio de “non-refoulement”. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolvió que Italia había conculcado lo dispuesto en  la Convención para la protección de los derecho humanos y libertades fundamentales y en su consecuencia debía  existir una reparación  a las partes afectadas por  los daños producidos. Esto es de suma importancia, porque más allá de los controles descritos en el propio Reglamento de Frontex,  las actuaciones en las que pueda actuar la Agencia, pueden ser controladas por Tribunales Internacionales.

Protección de datos  El nuevo Reglamento es muy genérico en este campo  y no especifica que categorías de datos podrán ser intercambiados entre las Agencias y Órganos ni  las condiciones en las que se produciría dicho intercambio. Es necesaria una base jurídica específica que contemple el tratamiento de datos personales por  parte de la Agencia en el contexto de sus funciones actuales . Sólo debería autorizarse dicho tratamiento cuando sea necesario para fines lícitos y claramente identificados, en particular las operaciones de retorno conjuntas. También llama la atención el hecho de que otras disposiciones, como la que se refiere a la cooperación con Agencias, Órganos de la Unión Europea y Organizaciones internacionales y de cooperación con terceros países  no contengan ninguna especificación de esta naturaleza. Tampoco se hace referencia  a ninguna regla específica en relación con el ejercicio de los derechos de los interesados. Los particulares no tienen oportunidad de saber en qué bases de datos pueden estar incluidos y en su consecuencia poder ejercer su derecho a rectificación. 

La propia estructura de Frontex,  determina que la coordinación en la gestión de las fronteras sigue siendo inter-estatal, y que la influencia de la UE, en la Agencia es insuficiente. La  propuesta de Reglamento constituye un logro importante para remover los obstáculos que impiden  que la Agencia tenga  mayor operatividad  y existe también  mejora en aspectos relativos a la protección de los derechos humanos. No obstante, el avance ha sido insuficiente y se ha perdido la posibilidad de efectuar una reforma más completa.

Personal y equipos.- Frontex podrá adquirir por si misma o mediante  copropiedad  con un Estado Miembro, el equipo técnico para el control de las fronteras. Este equipo será desplegado en las operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones rápidas, operaciones de retorno  y  proyectos de asistencia técnica.  El Reglamento es un gran  avance ya que conlleva una mayor eficacia y rapidez en la puesta a disposición del  correspondiente equipo. La reforma obliga a los Estados miembros a negociar y cumplir “planes anuales”  de  aportación de personal y equipos a las misiones.  Esto  supone un avance para superar los intereses nacionales presentes en las distintas operaciones, y evitar el “quid pro quo”, existente hasta la fecha. Teniendo en cuenta la escasez de personal con el que cuenta la Agencia  para el ejercicio de sus tareas, y mas concretamente en el área de las operaciones conjuntas, los objetivos serán alcanzados con mayor eficacia.

Información complementaria:



[1]  CASE OF HIRSI JAMAA AND OTHERS V. ITALY(Application no. 27765/09) Strasbourg 23 February 2012.

martes, 18 de septiembre de 2012

Los derechos sociales de los inmigrantes: una ciudadanía social aún por reconocer.



Natalia Caicedo Camacho
Profesora de Derecho Constitucional, UB
Coordinadora del Postgrado/Master en Inmigración e Integración (Mii_UB)
www.ub.edu/masterinmigra

Las últimas reformas en materia de inmigración y Estado social han estado, en buena parte, precedidas por la discusión sobre la titularidad y el disfrute de los derechos sociales por parte de la población inmigrante y, en especial, de la población que carece de un estatus migratorio legalmente reconocido.
En términos generales, los Estados europeos han incorporado la población inmigrante al Estado del bienestar por cuatro vías: la primera, a través de la firma de Tratados bilaterales, que en la mayoría de los casos se firman con los países con alguna conexión colonial y están referidos a los derechos derivados del régimen de la Seguridad Social; la segunda vía se desarrolla a través de la incorporación en el ordenamiento interno de los Tratados internacionales. En este punto, la extensión de los derechos sociales se ha visto fuertemente impulsada por la protección prevista tanto en la Convención sobre el Estatuto de los refugiados (1951) como en la Convención sobre los derechos del niño (1989); la tercera vía se encuentra vinculada a la propia naturaleza inclusiva y solidaria del Estado del bienestar. Así, bajo la finalidad de lograr o mantener la cohesión social y evitar núcleos de población excluidos de los beneficios sociales, se extiende también a los inmigrantes los derechos que forman parte de la ciudadanía social. Finalmente, a través del reconocimiento de la residencia de larga duración o residencia permanente, se configura un régimen jurídico similar al predicado para los nacionales. En esta dirección se encamina la Directiva 2003/109/CE de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países, residentes de larga duración.
Ahora bien, en los últimos años, importantes cambios legislativos reconfiguran, en sentido restrictivo, el acceso a derechos como la sanidad, los servicios sociales o la vivienda. La política de restricción de derechos, en la mayoría de casos para la población en situación irregular o de los solicitantes de asilo, va acompañada de una transformación del Estado social que presupone que el Estado se limita a la vigilancia o subsidiariedad en las responsabilidades sociales, dando mayor protagonismo al sector privado. Las modificaciones introducidas se justifican bajo el discurso de la racionalización del gasto público social y control del denominado turismo social, pese a que las estadísticas demuestran que el uso que los inmigrantes hacen del Estado de bienestar, es menor en comparación a la aportación que realizan al régimen de la Seguridad Social, como consumidores, etc.. Y, por otra parte, tiene más relevancia sobre el movimiento de flujos migratorios, las condiciones sociales en origen que las relacionadas con la expectativa de futuros beneficios debido al usufructo de algún servicio o prestación social. 
Como consecuencia de la actual situación económica, las reformas se han intensificado en sentido restrictivo y tienen lugar bajo regulaciones que ponen en cuestión principios constitucionales como el Estado social, la proporcionalidad, la legalidad o la dignidad humana. En contrapartida, la limitación de los derechos sociales de la población inmigrante ha sido cuestionada, en varias ocasiones, por pronunciamientos jurisprudenciales que vienen a restituir los derechos denegados por vía legislativa. En este sentido, tanto los Tribunales Constitucionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, vienen jugando un papel de contrapeso a los cambios legislativos. 
Así, en el Reino Unido, en el caso R v Hammersmith and Fulham London Borough Council (1997), la Corte de apelación sostuvo que las autoridades locales debían continuar con la obligación de facilitar la vivienda a los solicitantes de asilo (previamente, la reforma de la Asylum and Immigration Act, 1996, había eliminado dicha obligación). En España, en la Sentencia 236/2007 del Tribunal Constitucional, se reconoce que el derecho a la educación está garantizado para los menores de edad, con independencia de su situación administrativa (previamente la reforma de la Ley Orgánica 8/2000 había limitado el derecho hasta los 16 años). Recientemente, el Tribunal Federal Alemán dictaminó que los solicitantes de asilo tenían el derecho de recibir el mismo nivel de beneficios sociales que el resto de la población y calificó de “inhumana”  la cantidad que se otorgaba a los solicitantes de asilo (sentencia de 18 de junio de 2012). 
Por otra parte, los aspectos de género y las implicaciones que estos tienen sobre los flujos migratorios, han llevado a introducir en los ordenamientos jurídicos importantes cambios que buscan la protección a colectivos especialmente vulnerables como son las víctimas de violencia de género o las victimas de trata. En este sentido se extiende la protección social, con independencia de la situación administrativa, y los Estados flexibilizan las reglas de control a la inmigración irregular para reconocer un estatuto jurídico que proteja de la violencia y explotación a la que particularmente se ven sometidas las mujeres inmigrantes; incluso la violencia de género se ha incorporado recientemente como uno de los supuestos en que se puede justificar la solicitud de asilo y refugio. En el caso Rantsev c. Chipre y Rusia, de 7 de enero de 2010, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera las obligaciones que se derivan art. 2 y 4 del CEDH para los Estados en el ámbito de la lucha contra la trata de personas como fundamento sólido para ello.
  
El peligro latente de las últimas reformas en materia de derechos sociales e inmigración,  deriva del riesgo de una concentración étnica de la pobreza y en las consecuencias negativas que esto tiene sobre la integración y la cohesión social. Es cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dado pasos importantes al garantizar el principio de no discriminación en las prestaciones sociales, en especial para aquellos inmigrantes que poseen la residencia legal. Sin embargo, la resolución inadecuada de cuestiones esenciales como la insuficiente constitucionalización de los derechos sociales, el alcance estrictamente nacional de la solidaridad, la salvaguarda del Estado social y el reconocimiento constitucional del inmigrante como sujeto de derechos, deja a la discrecionalidad de las mayorías parlamentarias el cierre o la apertura de los derechos sociales. Bajo esta perspectiva, sin duda el estatuto más cuestionado y, por lo tanto, restringido, es el de los inmigrantes en situación irregular. Con relación a esto, el debate sobre el acceso a los derechos sociales, es no sólo el que centra el debate público, sino también el campo donde los Estados y los tribunales nacionales han tenido el mayor recelo para el reconocimiento de derechos (Asunto Bah c. Reino Unido 2011; Asunto Moser contra Austria, 2006).

lunes, 10 de septiembre de 2012

Modificació de la sanitat comunitaria



Danys col.laterals de la Reforma del Sistema Nacional de Salut: modificació de la situació jurídica dels ciutadans comunitaris i assimilats i de les families d’aquests i dels ciutadans espanyols
Sra. Laia Costa
Advocadessa especialitzada en Dret d’Estrangeria, ICAB
Equip coordinació del Master en Inmigració i Integració (Mii_UB)

El RD 16/2012, de 20 de abril, de Reforma del Sistema Nacional de Salut (em nego a dir que és “per la millora de la qualitat i la seguretat de les seves prestacions”, com el seu títol indica), no només afecta l’àmbit sanitari de les persones, sinó que també ha afectat el règim jurídic de les persones comunitàries i de l’espai econòmic europeu que pretenen establir la seva residència a Espanya així com la situació jurídica dels familiars extracomunitaris tant d’aquests com dels ciutadans de  nacionalitat espanyola. 
La Disposició Adicional Final Cinquena del mencionat RD 16/2012, ha modificat el  RD 240/2007, de 16 de febrer, sobre entrada, lliure circulació i residència a Espanya dels ciutadans dels Estats Membres de la Unió Europea i d’altres Estats part de l’Acord sobre l’Espai Econòmic Europeu. 
Aquesta modificació ha consistit en l’aplicació estricte del que disposa l’article 7 de la Directiva 2004/38, del Parlament Europeu i del Consell, de 29 d’abril de 2004, relativa al dret dels ciutadans de la Unió i dels membres de les seves families a circular i residir lliurement en el territori dels Estats membres.
Com molt bé sabem els que ens dediquem al món del dret, les Directives són normes de mínims. És a dir, disposen dels mínims que tots els Estats que formen part de la Unió Europea i Estats de l’Acord Econòmic han de tenir, però deixant sempe als estats membres la possibilitat d’otorgar més drets que els que disposa la directiva. Això és el que Espanya ha estat fent fins ara, donant més drets que els mínims establerts. Però, al igual que passava amb l’accés al sistema sanitari, on Espanya era pràcticament única en la seva manera d’entendre el dret a la salut com un dret gratuït i universal per tot ser humà, fet pel qual jo personalment em sentia molt orgullosa, igual passava amb les persones comunitàries i assimilades i els familiars d’aquestes i dels espanyols.
Doncs bé, arrel de l’entrada en vigor del RD 16/2012, les persones comunitàries o de l’espai econòmic europeu que desitgin viure a Espanya hauran de demostrar que tenen “mitjans econòmics suficients” i “assistència mèdica” per poder-ho fer. Així mateix si un ciutadà comunitari que ja disposa de la seva inscripció en el registre central d’estrangers, o un ciutadà espanyol vol que la seva familia resideixi a Espanya haurà de demostrar que disposa d’aquests dos requisits per poder-ho fer.
Així ha quedat la redacció dels dos primers apartats de l’article 7 del Rd 240/2007, després de la seva modificació:
Artículo 7. Residencia superior a tres meses de ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. 
1. Todo ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tiene derecho de residencia en el territorio del Estado Español por un período superior a tres meses si:
a.       Es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en España, o
b.       Dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, o
c.       Está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por la administración educativa competente con arreglo a la legislación aplicable, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional; y cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en España y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado español durante su período de residencia, o
d.       Es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).
2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o se reúnan con él en el Estado español, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) de dicho apartado 1.
En l’actualitat s’està a l’espera que es publiqui alguna instrucucció per part de la Dirección General de Inmigración per tal que aclari què entén per “recursos suficients” i clarifiqui el “caos” actual creat arrel d’aquesta modificació. Modificació, retallada de drets més ben dit, que desgraciadament no serà la última.  



MÉS INFORMACIO SOBRE EL TEMA DELS FAMILIARS COMUNITARIS.


A l’espera  d’unes directrius concretes per part de la Dirección General de Inmigración relatives a què entén per “recursos econòmics suficients” per tal de que els ciutadans espanyols i comunitaris puguin exercir el dret a la reagrupació familiar dels seus familiars extracomunitaris, he trobat un document, que tot i ser antic és molt valuós, que crec ens pot servir molt en casos de denegacions per aquest motiu.


Es tracta de la “Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo - Orientaciones para una mejor transposición y aplicación de la Directiva 2004/38/CE relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (Texto pertinente a efectos del EEE), que podeu trobar a l’exel.lent web www.eur-Lex.europa.eu.

Aquesta comunicació es va publicar el 2/07/2009 i tal i com indica en la introducció de la mateixa el que pretenia era “orientar” als Estats Membres en l’aplicació de la Directiva de l’any 2004, després d’un demolidor informe que expressava la “decepcionant” transposició dels Estats Membres d’aquesta directiva.

Textualment la introducció d’aquesta directiva explicita el perquè de la seva necessitat i els seus objectius:


“El 10 de diciembre de 2008, la Comisión adoptó su informe sobre la aplicación de la Directiva 2004/38/CE, que presentaba una amplia descripción de cómo está transpuesta la Directiva al Derecho nacional y de cómo se aplica en la vida diaria.

El informe concluyó que la transposición global de la Directiva era bastante decepcionante, particularmente por lo que se refiere al Capítulo VI (que establece el derecho de los Estados miembros a restringir el derecho de los ciudadanos de la UE y los miembros de su familia por razones de orden público o seguridad pública) y al artículo 35 (que autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas para prevenir el abuso y el fraude, tal como los matrimonios de conveniencia) .


La Comisión anunciaba en el informe su intención de ofrecer información y ayuda tanto a los Estados miembros como a los ciudadanos de la UE, emitiendo unas directrices en el primer semestre de 2009 sobre las cuestiones identificadas como problemáticas en la transposición o la aplicación. Esta intención fue acogida con satisfacción por el Consejo y por el Parlamento Europeo. Las directrices recogen los puntos de vista de la Comisión y se entienden sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia «el Tribunal») y su desarrollo.


Esta Comunicación tiene como objetivo proporcionar unas directrices a los Estados miembros sobre cómo aplicar correctamente la Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, a fin de aportar una mejora real para todos los ciudadanos de la UE y hacer de la UE un espacio de libertad, seguridad y justicia.”


Tot i que la comunicació és molt extensa, i molt interessant, ens centrarem aquí en el tema concret dels recursos suficients, transposant textualment el que disposa aquesta comunicació:

"2.3.1. Recursos suficientes

El concepto de «recursos suficientes» debe interpretarse a la luz del objetivo de la Directiva, que es facilitar la libre circulación, siempre que los beneficiarios del derecho de residencia no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

El primer paso para evaluar la existencia de suficientes recursos debería ser si el ciudadano de la UE (y los miembros de su familia que derivan de él su derecho de residencia) cumple los criterios nacionales para que se le conceda una prestación social básica .

Los ciudadanos de la UE tienen suficientes recursos cuando el nivel de éstos es superior al umbral por debajo del cual se concede la prestación social básica en el Estado miembro de acogida. Cuando este criterio no es aplicable, deberá tenerse en cuenta la pensión mínima de la seguridad social.

El artículo 8, apartado 4, prohíbe a los Estados miembros establecer un importe fijo correspondiente a lo que consideran «recursos suficientes» , directa o indirectamente, por debajo del cual el derecho de residencia puede denegarse automáticamente. Las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta la situación personal de la persona en cuestión. Deberán aceptarse los recursos de una tercera persona.

Las autoridades nacionales pueden, cuando sea necesario, realizar controles sobre la existencia de recursos, su legitimidad, importe y disponibilidad. Los recursos no tienen que ser periódicos y pueden revestir la forma de capital acumulado. Las pruebas de los recursos suficientes no pueden ser limitadas.

Para evaluar si una persona cuyos recursos ya no pueden considerarse suficientes y a quien se ha concedido ayuda social es o se ha convertido en una carga excesiva , las autoridades de los Estados miembros deberán realizar una prueba de proporcionalidad. Con este fin, los Estados miembros podrán desarrollar, por ejemplo, un sistema de puntos como indicador. El considerando 16 de la Directiva 2004/38 proporciona tres grupos de criterios con este fin:

1) Duración
- ¿Durante cuánto tiempo se ha concedido la ayuda social?

- Perspectiva: ¿es probable que el ciudadano de la UE pueda prescindir pronto de la red de seguridad?

- ¿Cuánto tiempo ha durado la residencia en el Estado miembro de acogida?

2) Situación personal

- ¿Cuál es el nivel de relación del ciudadano de la UE y sus familiares con la sociedad del Estado miembro de acogida?

- ¿Existen consideraciones relativas a la edad, estado de salud, familia y situación económica que deban tenerse en cuenta?

3) Importe

- ¿Cuál es el importe total de la ayuda concedida?

- ¿Tiene el ciudadano de la UE antecedentes de gran dependencia de la asistencia social?

- ¿Tiene el ciudadano de la UE antecedentes de contribuir a la financiación de la asistencia social en el Estado miembro de acogida?

Los beneficiarios del derecho de residencia no podrán ser expulsados mientras no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

Solamente la recepción de subsidios sociales puede considerarse pertinente para determinar si la persona en cuestión representa una carga para la asistencia social.
Així doncs, a l’espera de les instruccions corresponents o bé de l’aplicació dels criteris no escrits, als que tan sovint estem subjectes les persones que ens dediquem al dret de l’estrangeria, disposem d’aquest important document per valorar las ressolucions que les Subdelegacions del Govern vagin emeten.