jueves, 28 de noviembre de 2013

La aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos en el caso de Leonarda Dibrani



Georgios Milios

El 9 de octubre de 2013, Leonarda Dibrani, una gitana de 15 años, fue detenida por la policía francesa frente a sus profesores y compañeros de clase y deportada a Kosovo, junto con sus padres y sus cinco hermanos. 

Inicialmente, se afirmó que la familia había abandonado Kosovo hace unos años en busca de mejores oportunidades, pero según el padre de Leonarda, la historia de Kosovo era una mentira y toda la familia había vivido durante muchos años en Italia, donde casi todos los niños nacieron, pero no habían conseguido adquirir la nacionalidad italiana. Por otra parte, el padre argumentó que se mudaron a Francia en 2008 y pidieron asilo alegando que todos venían de Kosovo. La mentira sobre Kosovo no funcionó y toda la familia fue expulsada por considerar que residían ilegalmente en Francia.

No hay duda que la propia expulsión, así como la forma en que se llevó a cabo por las autoridades francesas, plantea cuestiones en relación con determinadas disposiciones del  Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). El hecho de que la familia residía ilegalmente en Francia no es en absoluto relevante en lo que respecta a la aplicación del Convenio, ya que éste protege los derechos de todas las personas que residen en el territorio de un estado contratante con independencia de que sean nacionales de ese estado, inmigrantes (legales o ilegales) o apátridas. Por lo tanto, Leonarda y su familia están totalmente protegidos por el Convenio y pueden confiar en las disposiciones contempladas en el mismo, en caso de deportación. En particular, las disposiciones aplicables son Art.3, Art. 8 y Art. 4 del Protocolo 4 del CEDH.

En primer lugar, Art. 4 del Protocolo 4 prohíbe las expulsiones colectivas de los extranjeros. Los gobiernos de los estados contratantes del CEDH no pueden expulsar a más de una persona a la vez, pero están obligados a examinar cada caso por separado y tomar una decisión concreta y justificada para cada persona que sea deportada. Esta regla debería ser seguida incluso en los casos en que las personas que sean deportadas formen parte de la misma familia. El hecho de que en la mayoría de estos casos los niños siguieran a los padres que han sido expulsados al país de destino no afecta a la aplicación de este principio.

Asimismo, el artículo 8 del CEDH protege el derecho al respeto de la vida privada y familiar, domicilio y la correspondencia. Dice lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Debe tenerse en cuenta que el Tribunal de Estrasburgo aplica el siguiente examen para saber si hay una infracción del Art. 8 o no: a) ¿Disfruta el solicitante de una “vida familiar”? b) ¿Hay una situación que exige “respeto” por parte de las autoridades de inmigración? c) ¿Ha habido una interferencia? d) ¿Es la interferencia justificada?: (i) esta “prevista por la ley”, (ii) en la búsqueda de un objetivo legítimo, (iii) es “necesaria en una sociedad democrática”?

En el caso de la deportación del padre, es indiscutible que la relación del mismo con los miembros de la “familia nuclear”, es decir, su esposa y sus seis hijos, constituye “vida familiar” en el sentido del artículo 8 del CEDH. Tampoco hay duda que la orden de expulsión constituye una “interferencia” con su derecho al respeto de la vida familiar de conformidad con el Art. 8 (2), en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Estrasburgo cerca de los casos de deportación (véase, entre otras, Berrehab contra los Países Bajos, 21 de junio de 1988, serie A núm. 138). Por otra parte, en lo que respecta a los motivos de justificación del Art.8 (2), no hay ninguna razón especial para suponer que la interferencia no ha sido “prevista por la ley” y “en la búsqueda de un objetivo legítimo”. Sin embargo, la pregunta sigue siendo si la expulsión fue “necesaria en una sociedad democrática”. Para valorar eso, el Tribunal aplica una “prueba de proporcionalidad” y trata de encontrar un equilibrio entre los derechos del individuo, por una parte (en este caso, el derecho al respeto de su “vida familiar”) y los intereses del estado por la otra. La “prueba de proporcionalidad” se basa en los criterios de Boultif (tal como se introdujeron en Boultif contra Suiza, N º 54273 / 00, CEDH 2001 - IX):

“In assessing the relevant criteria in such a case, the Court will consider the nature and seriousness of the offence committed by the applicant; the duration of the applicant’s stay in the country from which he is going to be expelled; the time which has elapsed since the commission of the offence and the applicant’s conduct during that period; the nationalities of the various persons concerned; the applicant’s family situation, such as the length of the marriage; other factors revealing whether the couple lead a real and genuine family life; whether the spouse knew about the offence at the time when he or she entered into a family relationship; and whether there are children in the marriage and, if so, their age. Not least, the Court will also consider the seriousness of the difficulties which the spouse would be likely to encounter in the applicant’s country of origin, although the mere fact that a person might face certain difficulties in accompanying her or his spouse cannot in itself preclude expulsion”[1].

El Tribunal ha añadido los siguientes dos criterios en sentencias posteriores (véase Nunez contra Noruega, no. 55597/09, 28 de junio de 2011): “the best interests and well-being of the children, in particular the seriousness of the difficulties which any children of the applicant are likely to encounter in the country to which the applicant is to be expelled; and the solidity of social, cultural and family ties with the host country and with the country of destination”[2].

En el caso que nos ocupa, no hay indicadores de que la familia no llevara una vida familiar real y genuina en Francia. Por otra parte, los hijos no hablan el idioma ni parecen tener enlaces culturales, sociales o familiares con el país de destino. De hecho, según los argumentos del padre, probablemente nunca habían estado en Kosovo antes del día de la expulsión. Leonarda asistía a una escuela en Francia, está en la “frágil” edad de los 15 años y definitivamente va a encontrar muchas dificultades en adaptarse en Kosovo. En realidad, tendrá que poner en marcha su vida desde cero, estando en un país al que se sentirá que no pertenece. Por otro lado, es cierto que la situación irregular de su padre en Francia cuenta en su contra, pero teniendo en cuenta todo lo anterior, cabe concluir que se trata de un caso típico en el que el interés y el bienestar de los hijos deben prevalecer sobre los intereses de los estados contratantes, que en este caso serían el “bienestar económico del país” o “la protección de los derechos y las libertades de los demás” (como un ejemplo que toma en seria consideración el interés superior de los hijos, véase entre otras Berrehab contra los Países Bajos, 21 de junio de 1988, serie A núm. 138, Mehemi contra Francia, 26 de septiembre de 1997, Repertorio de sentencias y resoluciones 1997 -VI y la opinión concurrente del juez Jebens en Nunez contra Noruega, no. 55597/09, 28 de junio de 2011).

Por último, considerando que los criterios Boultif también son aplicables en los casos en los que el inmigrante disfruta de una “vida privada” en el estado anfitrión, se sugiere que por las razones expuestas anteriormente, la familia también podría ampararse en la protección de la “vida privada” del Art.8 del Convenio.

En cualquier caso, el hecho de que el padre estaba residiendo ilegalmente en Francia no afecta en esencia la obligación del estado contratante de respetar su derecho a la vida familiar, garantizado por el Convenio. Relativamente reciente jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo (véase Rodrigues da Silva y Hoogkamer contra los Países Bajos, no. 50435/99, ECHR 2006-I) indica que los estados contratantes pueden verse obligados a regularizar la situación irregular de un nacional de un tercer país con la finalidad de que su derecho a la vida familiar sea respetado. En un caso como el que nos ocupa, parece razonable sugerir que el gobierno francés debe proporcionar a Leonarda y a los miembros de su familia con un permiso de residencia válido al menos hasta que los hijos lleguen a la mayoría de edad y terminen la educación secundaria.

En conclusión, teniendo en cuenta la edad de Leonarda y el hecho de que era estudiante, se puede argumentar que la forma en la que fue expulsada del país de “acogida” constituye un trato inhumano en el sentido del Art. 3 de la CEDH. De hecho, con la excepción de la tortura física, sería difícil pensar en una forma más humillante de expulsar a una niña de su edad.

Para más información sobre el tema, pueden consultarse los siguientes materiales:

Kilkelly, ‘The child and the ECHR’ Dartmouth: Ashgate, 1999 (1999)
Ronen, ‘The ties that bind: family and private life as bars to the deportation of immigrants’ 8(2) Int. J.L.C. 283-296 (2012)
Thym, ‘Respect for private and family life under Article 8 ECHR in immigration cases: a human right to regularize illegal stay?’ 57(1) I.C.L.Q. 87-112 (2008)
Van Hoof, Van Dijk, ‘Theory and Practice of the European Convention on Human Rights’ Antwerpen: Intersentia, cop. 2006, 4th ed. (2006)






[1] En la evaluación de los criterios pertinentes, en tal caso, el Tribunal tendrá en cuenta el tipo y la gravedad de la infracción cometida por el solicitante; la duración de la estancia del solicitante en el país desde el que será expulsado; el tiempo transcurrido desde la comisión del delito y la conducta del solicitante durante este período; las nacionalidades de las personas involucradas; la situación familiar del solicitante, tal como la duración del matrimonio; otros factores que revelan si la pareja lleva una vida familiar real y genuina; si el cónyuge sabía sobre el delito en el momento en que él o ella entró en una relación familiar; y si hay niños en el matrimonio y en caso afirmativo, su edad. Asimismo, el Tribunal también tendrá en cuenta la gravedad de las dificultades que el cónyuge podría encontrar en el país de origen del solicitante, aunque el mero hecho de que una persona pueda enfrentar ciertas dificultades para acompañar a su cónyuge no es condición suficiente para impedir la expulsión.


[2] Los intereses superiores y el bienestar de los hijos, en particular, la gravedad de las dificultades que cualquiera de estos hijos puedan encontrar en el país al que el solicitante debe ser expulsado; y la solidez de los enlaces sociales, culturales y familiares con el país anfitrión y el país de destino.