Natalia
Caicedo Camacho
Profesora
de Derecho Constitucional, UB
Coordinadora
del Postgrado/Master en Inmigración e Integración (Mii_UB)
www.ub.edu/masterinmigra
Las últimas reformas en materia de inmigración y
Estado social han estado, en buena parte, precedidas por la discusión sobre la
titularidad y el disfrute de los derechos sociales por parte de la población
inmigrante y, en especial, de la población que carece de un estatus migratorio
legalmente reconocido.
En términos generales, los Estados europeos han incorporado la
población inmigrante al Estado del bienestar por cuatro vías: la primera, a
través de la firma de Tratados bilaterales, que en la mayoría de los casos se
firman con los países con alguna conexión colonial y están referidos a los
derechos derivados del régimen de la Seguridad Social;
la segunda vía se desarrolla a través de la incorporación en el ordenamiento
interno de los Tratados internacionales. En este punto, la extensión de los derechos sociales se ha visto
fuertemente impulsada por la protección
prevista tanto en la
Convención sobre el Estatuto
de los refugiados (1951) como en la Convención sobre los derechos del niño (1989); la
tercera vía se encuentra vinculada a la propia naturaleza inclusiva y solidaria
del Estado del bienestar. Así, bajo la finalidad de lograr o mantener la
cohesión social y evitar núcleos de población excluidos de los beneficios
sociales, se extiende también a los inmigrantes los derechos que forman parte
de la ciudadanía social. Finalmente, a través del reconocimiento de la
residencia de larga duración o residencia permanente, se configura un régimen
jurídico similar al predicado para los nacionales. En esta dirección se encamina
la Directiva
2003/109/CE de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales
de terceros países, residentes de larga duración.
Ahora bien, en los últimos años, importantes cambios
legislativos reconfiguran, en sentido restrictivo, el acceso a derechos como la
sanidad, los servicios sociales o la vivienda. La política de restricción de
derechos, en la mayoría de casos para la población en situación irregular o de
los solicitantes de asilo, va acompañada de una transformación del Estado social
que presupone que el Estado se limita a la vigilancia o subsidiariedad en las
responsabilidades sociales, dando mayor protagonismo al sector privado. Las
modificaciones introducidas se justifican bajo el discurso de la
racionalización del gasto público social y control del denominado turismo
social, pese a que las estadísticas demuestran que el uso que los inmigrantes
hacen del Estado de bienestar, es menor en comparación a la aportación que
realizan al régimen de la
Seguridad Social, como consumidores, etc.. Y, por otra parte,
tiene más relevancia sobre el movimiento de flujos migratorios, las condiciones
sociales en origen que las relacionadas con la expectativa de futuros
beneficios debido al usufructo de algún servicio o prestación social.
Como consecuencia de la actual situación económica,
las reformas se han intensificado en sentido restrictivo y tienen lugar bajo
regulaciones que ponen en cuestión principios constitucionales como el Estado
social, la proporcionalidad, la legalidad o la dignidad humana. En
contrapartida, la limitación de los derechos sociales de la población
inmigrante ha sido cuestionada, en varias ocasiones, por pronunciamientos
jurisprudenciales que vienen a restituir los derechos denegados por vía
legislativa. En este sentido, tanto los Tribunales Constitucionales como el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, vienen jugando un papel de contrapeso a
los cambios legislativos.
Así, en el Reino Unido, en el caso R v
Hammersmith and Fulham London Borough Council (1997), la Corte de apelación sostuvo
que las autoridades locales debían continuar con la obligación de facilitar la
vivienda a los solicitantes de asilo (previamente, la reforma de la Asylum and
Immigration Act, 1996, había eliminado dicha obligación). En España, en la Sentencia 236/2007 del
Tribunal Constitucional, se reconoce que el derecho a la educación está
garantizado para los menores de edad, con independencia de su situación
administrativa (previamente la reforma de la Ley Orgánica 8/2000
había limitado el derecho hasta los 16 años). Recientemente, el Tribunal
Federal Alemán dictaminó que los solicitantes de asilo tenían el derecho de
recibir el mismo nivel de beneficios sociales que el resto de la población y
calificó de “inhumana” la cantidad que
se otorgaba a los solicitantes de asilo (sentencia de 18 de junio de 2012).
Por otra parte, los aspectos de género y las
implicaciones que estos tienen sobre los flujos migratorios, han llevado a
introducir en los ordenamientos jurídicos importantes cambios que buscan la
protección a colectivos especialmente vulnerables como son las víctimas de
violencia de género o las victimas de trata. En este sentido se extiende la
protección social, con independencia de la situación administrativa, y los
Estados flexibilizan las reglas de control a la inmigración irregular para
reconocer un estatuto jurídico que proteja de la violencia y explotación a la
que particularmente se ven sometidas las mujeres inmigrantes; incluso la
violencia de género se ha incorporado recientemente como uno de los supuestos
en que se puede justificar la solicitud de asilo y refugio. En el caso Rantsev
c. Chipre y Rusia, de 7 de enero de 2010, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos considera las obligaciones que se derivan art. 2 y 4 del CEDH para los
Estados en el ámbito de la lucha contra la trata de personas como fundamento
sólido para ello.
El peligro latente de las últimas reformas en
materia de derechos sociales e inmigración,
deriva del riesgo de una concentración étnica de la pobreza y en las
consecuencias negativas que esto tiene sobre la integración y la cohesión
social. Es cierto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dado pasos
importantes al garantizar el principio de no discriminación en las prestaciones
sociales, en especial para aquellos inmigrantes que poseen la residencia legal.
Sin embargo, la resolución inadecuada de cuestiones esenciales como la insuficiente
constitucionalización de los derechos sociales, el alcance estrictamente
nacional de la solidaridad, la salvaguarda del Estado social y el
reconocimiento constitucional del inmigrante como sujeto de derechos, deja a la
discrecionalidad de las mayorías parlamentarias el cierre o la apertura de los
derechos sociales. Bajo esta perspectiva, sin duda el estatuto más cuestionado
y, por lo tanto, restringido, es el de los inmigrantes en situación irregular.
Con relación a esto, el debate sobre el acceso a los derechos sociales, es no
sólo el que centra el debate público, sino también el campo donde los Estados y
los tribunales nacionales han tenido el mayor recelo para el reconocimiento de
derechos (Asunto Bah c. Reino Unido 2011; Asunto Moser contra Austria, 2006).
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